El caso Chumi vuelve a dar otro vuelco, al haber estimado el TAD el recurso del Levante contra la resolucion de la jueza de Competición de la RFEF del 17 de abril, ratificada por Apelación en agosto.

En una resolución del pasado 25 de octubre, a la que ha tenido acceso IUSPORT, el TAD ha acordado "estimar parcialmente el recurso formulado por D. XXX, actuando en nombre y representación de la entidad Levante Unión Deportiva, Sociedad Anónima Deportiva, contra la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 2 de agosto de 2019. Anulando la resolución impugnada y ordenando la retroacción del procedimiento al momento del fallo por la Jueza de Competición que deba tener en cuenta lo previsto en la presente resolución en lo relativo a la imposición de la sanción vista".

Esta resolución anula el adoptado por jueza de Competición el pasado mes de abril, también a instancia de una resolución del TAD del pasado mes de marzo obligándola a reabrir el expediente que había cerrado la propia jueza, y donde declaraba que sí hubo alineación indebida del Barcelona en el partido de ida de octavos de final de la Copa del Rey ante el Levante, aunque no es posible imponer sanción alguna porque la reclamación de éste se hizo fuera de plazo. Textualmente decía que "aunque a dicha alineación indebida correspondería la imposición de las consecuencias previstas en el artículo 76 del Código Disciplinario de la RFEF, la misma no resulta posible en este caso en aplicación de lo ordenado por el TAD a esta Jueza Única de Competición mediante Resolución de 8 de marzo de 2019".

CRITERIO DIFERENTE

El TAD no comparte el criterio de Competición y le ordena que vuelva a resolver imponiendo sanción al infractor, el Barcelona. Dice el TAD ahora en su resolución del pasado 25 de octubre que "nos encontramos ante una infracción acreditada de alineación indebida que conlleva una sanción para el club infractor consistente en que el partido en la que se produjo «(€) se le dará éste por perdido, declarándose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior, si la competición fuere por puntos, en cuyo caso se mantendrá. (€) 2. Con independencia de la competición en que se produzca la alineación indebida, además se impondrá al club responsable multa accesoria en cuantía de: a) De 6.001 a 9.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a categoría profesional» (art. 76 Código Disciplinario de la RFEF). Por tanto, es procedente imponerle al club infractor las sanciones típicas contenidas en la norma, otra cosa es que no sea posible aplicar la sanción de pérdida del partido prevista en la misma porque, como se ha reiterado hasta la saciedad, el propio Código disciplinario federativo no lo permite por cuanto que, precluidas las reclamaciones por alineaciones indebidas por no haberse presentado en plazo -aun habiéndose producido éstas, como es el caso que nos ocupa-, debe mantenerse inalterable el resultado del encuentro en que se produjeron (art. 26.4). No obstante, el motivo de esta excepción no alcanza ni se extiende a la multa accesoria tipificada en la infracción de alineación indebida, por lo que la viabilidad de aplicar esta sanción accesoria impuesta -que, coincidimos con el Comité de Apelación, por su elemento teleológico y por su redacción («además se impondrá») presenta todos los visos de configurarse como una sanción cumulativa-, no queda vinculada a la de la principal. De ahí que resulte procedente la imposición de la misma y, en su onsecuencia, ordenar a tal efecto la retroacción del procedimiento al momento del fallo que deba ser pronunciado por la Jueza de Competición".

Atendiendo a esto ahora la jueza única deberá reabrir el procedimiento imponiendo una multa económica entre 6.000 y 9.000 euros al club azulgrana.